Art. 7
En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, letra a), se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
a)
no se haya seleccionado la oferta;
b)
se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, letra b).
2. La garantía contemplada en el artículo 3, letra b), se liberará en proporción a las cantidades de centeno utilizadas a más tardar el 30 de agosto de 2006 para la producción de bioetanol en la Comunidad y a condición de que el mencionado bioetanol se incluya en el régimen de depósito fiscal establecido en la Directiva 92/12/CEE. Esta inclusión contempla asimismo la utilización final del bioetanol como biocarburante en la Comunidad.
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