Art. 2
En vigor desde 23 sept 2005
Artículo 2
En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1839/95, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, al efectuarse una importación de maíz o de sorgo en España o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en el artículo 1, podrá aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) no 1249/96.
1 bis. La Comisión, teniendo presente las condiciones de mercado existentes, decidirá si debe aplicarse la reducción prevista en el apartado 1, con el fin de garantizar que los contingentes de importación se cubren.
2. Si la Comisión decide aplicar dicha reducción, el importe de la misma se fijará, a tanto alzado o mediante licitación, en una cuantía que permita, por una parte, evitar que las importaciones en España y en Portugal den lugar a perturbaciones en los mercados español y portugués respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en el artículo 1 se importan realmente.».
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