Art. 88
Aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 88
Aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales
1. Salvo disposición contraria del presente título, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.
No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a las contribuciones financieras de los Estados miembros como contrapartida por la ayuda comunitaria para el desarrollo rural contemplada en el artículo 36 del Tratado de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Queda prohibida la ayuda a la modernización de las explotaciones agrícolas que supere los porcentajes establecidos en el anexo, a efectos del artículo 26, apartado 2. Dicha prohibición no será aplicable a las ayudas destinadas a:
a)
inversiones realizadas fundamentalmente por motivos de interés público en relación con la conservación de paisajes tradicionales modificados por actividades agrícolas o forestales o el traslado de los edificios de una explotación;
b)
inversiones para la protección y mejora del medio ambiente;
c)
inversiones para la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones ganaderas y el bienestar de los animales y las que se refieren a seguridad en el lugar de trabajo.
3. Quedan prohibidas las ayudas estatales destinadas a compensar a los agricultores por las dificultades naturales en las zonas de montaña y en otras zonas con dificultades que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37. No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes fijados con arreglo al artículo 37, apartado 3.
4. Quedan prohibidas las ayudas estatales prestadas a los agricultores que suscriban compromisos agromedioambientales o relativos al bienestar de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 39 y 40 respectivamente. No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos fijados en el anexo, a efectos del artículo 39, apartado 4, y del artículo 40, apartado 3. En casos excepcionales, debidamente justificados, podrá autorizarse una excepción a la duración mínima de dichos compromisos establecida en el artículo 39, apartado 3, y el artículo 40, apartado 2.
5. Las ayudas estatales prestadas a los agricultores que se adapten a normas estrictas basadas en la normativa comunitaria en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo quedan prohibidas en caso de no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31. No obstante, podrá concederse a los agricultores una ayuda suplementaria que exceda de los importes máximos fijados de conformidad con dicho artículo, para que cumplan la legislación nacional más estricta que las normas comunitarias.
6. En ausencia de normativa comunitaria, las ayudas estatales concedidas a los agricultores para que se adapten a normas estrictas basadas en la legislación nacional en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo quedan prohibidas en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31. Si ello estuviera justificado en virtud del artículo 31, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos previstos en el anexo, a efectos del artículo 31, apartado 2.
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