Art. 84

Disposiciones generales

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 84 Disposiciones generales 1.   Los programas de desarrollo rural estarán sometidos a evaluaciones a priori, a medio plazo y a posteriori de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. 2.   Las evaluaciones tendrán como objetivo mejorar la calidad y aumentar la eficiencia y la eficacia de la aplicación de los programas de desarrollo rural. Evaluarán la incidencia de los programas respecto a las directrices estratégicas comunitarias previstas en el artículo 9 y los problemas de desarrollo rural específicos de los Estados miembros y las regiones de que se trate, teniendo en cuenta los requisitos relativos al desarrollo sostenible y el impacto medioambiental y los requisitos establecidos en la normativa comunitaria pertinente. 3.   La evaluación se organizará bajo la responsabilidad bien de los Estados miembros, bien de la Comisión, según proceda. 4.   Las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 serán efectuadas por evaluadores independientes. Los resultados se pondrán a disposición del público, supeditados a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (23). 5.   Los Estados miembros contarán con los recursos humanos y financieros necesarios para llevar a cabo las evaluaciones, organizarán la producción y recopilación de los datos necesarios y utilizarán los distintos datos facilitados por el sistema de seguimiento. 6.   Los Estados miembros y la Comisión convendrán en los métodos y las normas de evaluación aplicables a iniciativa de la Comisión, en el marco que establece el artículo 80.
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