Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «programación»: el proceso de organización, adopción de decisiones y financiación en distintas fases, destinado a aplicar, con carácter plurianual, la acción conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de los objetivos prioritarios del FEADER; b) «región»: la unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles 1 y 2) en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (14); c) «eje»: un grupo coherente de medidas con objetivos específicos resultantes directamente de su aplicación y que contribuyen a uno o más de los objetivos expuestos en el artículo 4; d) «medida»: una serie de operaciones que contribuyen a la aplicación de un eje, como se menciona en el artículo 4, apartado 2; e) «operación»: un proyecto, contrato, acuerdo u otra acción seleccionado de acuerdo con criterios establecidos para el programa de desarrollo rural en cuestión y ejecutado por uno o varios beneficiarios, que permita alcanzar los objetivos citados en el artículo 4; f) «marco común de seguimiento y evaluación»: un enfoque general desarrollado por la Comisión y los Estados miembros que define un limitado número de indicadores comunes relativos a la situación inicial y a la ejecución financiera, los rendimientos, los resultados y las repercusiones de los programas; g) «estrategia de desarrollo local»: una serie coherente de operaciones destinadas a cumplir objetivos y cubrir necesidades a escala local, aplicada en cooperación al nivel apropiado; h) «beneficiario»: un agente económico, organismo o empresa, público o privado, responsable de la ejecución de las operaciones o destinatario de la ayuda; i) «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones procedente del presupuesto del Estado, de las autoridades regionales y locales o de las Comunidades Europeas y todo gasto similar. Se considerará contribución pública toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público según lo especificado en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (15); j) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción para los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, «FEDER»), el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») y el FC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
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