Art. 1

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 1 En el artículo 30 del Reglamento (CE) no 850/98, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Se prohíbe a los buques la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o redes de trasmallo a más de 200 metros de profundidad, y redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas: a) zona denominada “Madeira y Canarias” Latitud 27° 00′ N Longitud 19° 00′ O Latitud 26° 00′ N Longitud 15° 00′ O Latitud 29° 00′ N Longitud 13° 00′ O Latitud 36° 00′ N Longitud 13° 00′ O Latitud 36° 00′ N Longitud 19° 00′ O b) zona denominada “Azores” Latitud 36° 00′ N Longitud 23° 00′ O Latitud 39° 00′ N Longitud 23° 00′ O Latitud 42° 00′ N Longitud 26° 00′ O Latitud 42° 00′ N Longitud 31° 00′ O Latitud 39° 00′ N Longitud 34° 00′ O Latitud 36° 00′ N Longitud 34° 00′ O».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1568:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil