Art. 1
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 1
En el artículo 30 del Reglamento (CE) no 850/98, se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Se prohíbe a los buques la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o redes de trasmallo a más de 200 metros de profundidad, y redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:
a)
zona denominada “Madeira y Canarias”
Latitud 27° 00′ N
Longitud 19° 00′ O
Latitud 26° 00′ N
Longitud 15° 00′ O
Latitud 29° 00′ N
Longitud 13° 00′ O
Latitud 36° 00′ N
Longitud 13° 00′ O
Latitud 36° 00′ N
Longitud 19° 00′ O
b)
zona denominada “Azores”
Latitud 36° 00′ N
Longitud 23° 00′ O
Latitud 39° 00′ N
Longitud 23° 00′ O
Latitud 42° 00′ N
Longitud 26° 00′ O
Latitud 42° 00′ N
Longitud 31° 00′ O
Latitud 39° 00′ N
Longitud 34° 00′ O
Latitud 36° 00′ N
Longitud 34° 00′ O».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1568:oj#art-1