Art. 1
En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 1
El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1262/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«El organismo de intervención que exija o acepte que el azúcar comprado se entregue en tipos de acondicionamiento distintos de los contemplados en el párrafo primero exigirá que dicho acondicionamiento cumpla los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). El organismo de intervención podrá especificar una calidad particular de acondicionamiento.
(*1)
DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.»
"
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