Art. 2

En vigor desde 12 sept 2005
Artículo 2 Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que: — no exportó a la Comunidad el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, — ha exportado realmente el producto afectado a la Comunidad después del período de investigación en que se basan las medidas, o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, el Consejo, actuando por mayoría simple y a propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador: i) a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 37,1 % aplicable a las empresas a las que se concedió trato individual conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, o ii) a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 14,1 % aplicable a las empresas a las que se concedió trato de economía de mercado conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96.
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