Art. 1

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1177/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Checa, Alemania, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido podrán comenzar la recogida de datos transversales y longitudinales en 2005. Esta autorización estará supeditada a la condición de que dichos Estados miembros proporcionen datos comparables del año 2004 para los indicadores comunes transversales de la Unión Europea que hayan sido adoptados por el Consejo antes del 1 de enero de 2003 en el contexto del método abierto de coordinación y que puedan obtenerse a partir del instrumento EU-SILC.». 2) En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes: «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Estonia recibirá una contribución financiera de la Comunidad para el coste del trabajo necesario durante los cuatro años de recogida de datos a partir de 2005. 5.   La financiación para el año 2007 deberá aún garantizarse mediante un futuro programa comunitario.». 3) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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