Art. 9
Control de la calidad e informes
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 9
Control de la calidad e informes
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos que transmitan.
2. En un plazo de 21 meses tras el final de cada período de referencia a los que se refiere el artículo 10, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad con todos los datos e información requeridos para verificar la calidad de los datos transmitidos. Este informe especificará los posibles incumplimientos de los requisitos metodológicos.
3. Sobre la base de los informes a que se refiere el apartado 2, la Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos, poniendo especial atención en asegurar que los datos procedentes de los distintos Estados miembros sean comparables entre sí.
4. Los requisitos de calidad para los datos que deban recogerse y transmitirse para las estadísticas comunitarias sobre formación profesional de las empresas, la estructura de los informes de calidad a que se refiere el apartado 2 y cualquier medida necesaria para valorar o mejorar la calidad de los datos se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
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