Art. 8
En vigor desde 23 ago 2005
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
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