Art. 1
En vigor desde 9 ago 2005
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 428/2005 se añadirán los apartados siguientes:
«4. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas de los derechos antidumping establecidos en los apartados 1 y 2, siempre que los productos hayan sido fabricados, expedidos y facturados por empresas de las que la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuren en la correspondiente Decisión o Reglamento de la Comisión, modificado periódicamente, y los productos se hayan importado de conformidad con las disposiciones de dicha Decisión o Reglamento de la Comisión.
5. Las importaciones mencionadas en el apartado 4 estarán exentas de derechos antidumping a condición de que:
a)
las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el apartado 1;
b)
se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en la que figuren como mínimo los datos enumerados en el anexo al presentarse la declaración de despacho a libre práctica, y
c)
las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figure en la factura comercial.».
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