Art. 1
En vigor desde 8 ago 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1065/2005 queda modificado de la siguiente manera:
El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 430 000 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.
(*1) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1298:oj#art-1