Art. 8

En vigor desde 3 ago 2005
Artículo 8 1.   Los Estados miembros del pabellón velarán por que todas las licencias sean conformes con el presente Reglamento antes de que transcurran doce meses de la fecha de su aplicación. 2.   Hasta que los Estados miembros expidan todas las licencias de acuerdo con éste reglamento, se considerarán válidas las licencias expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 3690/93.
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