Art. 4

En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 4 1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes. 2.   En lo que se refiere a las solicitudes contempladas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción único de las cantidades solicitadas. Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a la asignación mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, se asignará un único derecho de importación por esa cantidad.
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