Art. 1
En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1722/93, en la redacción dada al mismo por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 1548/2004, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, cuando el importe de la restitución por producción sea inferior a 16 EUR por tonelada de almidón o de fécula, esta garantía no será necesaria y las medidas de comprobación y control previstas en el artículo 10 del presente Reglamento no se aplicarán.».
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