Art. 1
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la República de Kazajstán.
2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
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