Art. 1
En vigor desde 8 jul 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 28 bis, los términos «el anexo» se sustituyen por «anexo I».
2)
En el artículo 32, apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:
«Cuando se asignen zonas nuevas a raíz de un plan de concentración parcelaria entre la fecha de solicitud de la ayuda para 2003 y la fecha de solicitud del beneficio del régimen de pago único en el primer año de su aplicación, el Estado miembro decidirá qué extensiones se consideran pastos permanentes a los efectos del artículo 54, apartado 2, y del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003. En estos casos, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación existente al nivel del agricultor antes de la concentración parcelaria reduciendo en la mayor medida posible cualquier efecto en las posibilidades que aquél tenga de utilizar los derechos de ayuda. Al hacerlo, los Estados miembros tomarán medidas para evitar, en la superficie afectada por el plan de concentración parcelaria, cualquier aumento significativo de la superficie total a la que se apliquen derechos de ayuda por retirada de tierras, así como cualquier disminución significativa de los pastos permanentes.».
3)
En el artículo 41 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. El promedio del número de hectáreas a nivel nacional y regional, indicado en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, queda fijado en el anexo II del presente Reglamento.».
4)
En el artículo 50, apartado 2, párrafo primero, la fecha del 1 de agosto se sustituye por la del 15 de septiembre.
5)
El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
6)
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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