Art. 2

En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 2 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del … de enero de 2006. 3.   Respecto de los Estados miembros en los que aún no sean aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS, el presente Reglamento se aplicará a los seis meses de la fecha en que tales disposiciones entren en vigor para dichos Estados miembros, según se especifique en la Decisión del Consejo, adoptada a tal efecto por los procedimientos aplicables. 4.   El contenido del presente Reglamento será vinculante para Noruega a los 270 días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   No obstante los requisitos de notificación establecidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Acuerdo con Islandia y Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), Noruega notificará al Consejo y a la Comisión, antes de la fecha mencionada en el apartado 4, que cumple las normas constitucionales necesarias para que le sea vinculante el contenido del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1160:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil