Art. 1
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:
1)
El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo existente se añade la letra siguiente:
«d)
Participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.
Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. Su aprobación y su aplicación se regirán por el procedimiento contemplado en el artículo 18.
Se establecerán sistemas de muestras europeos en caso de que los sistemas de muestras nacionales no cumplan los requisitos europeos. Por otra parte, los Estados miembros podrán decidir participar en los sistemas de muestras europeos cuando éstos ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas, y que se derivan del cumplimiento de los requisitos europeos. Al participar en un sistema de muestras europeo, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestras europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros. Las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.».
2)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
La calidad de las variables se comprobará periódicamente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
La evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros.».
3)
El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará a más tardar el … de febrerote 2006 un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.».
4)
El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
A más tardar el … de agosto de 2008 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores. En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que soportan las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes.».
5)
En el artículo 17 se añade la letra siguiente:
«j)
el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4).».
6)
Los anexos A a D se modifican tal como figura en el anexo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1158:oj#art-1