Art. 1

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1467/97 queda modificado del modo siguiente: 1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La Comisión y el Consejo, al evaluar la existencia de un déficit excesivo y decidir al respecto, de conformidad el artículo 104, apartados 3 a 6, del Tratado, podrán considerar que una superación del valor de referencia resultante de una grave recesión económica es excepcional en el sentido del artículo 104, apartado 2, letra a), segundo guión, si el exceso sobre el valor de referencia se deriva de una tasa negativa de crecimiento anual del PIB en volumen o de una pérdida acumulada de producción durante un período prolongado de muy bajo crecimiento anual del PIB en volumen en relación con su potencial. 3.   La Comisión, para la elaboración del informe previsto en el artículo 104, apartado 3, del Tratado, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes indicados en dicho artículo. El informe de la Comisión deberá reflejar de forma adecuada la evolución de la situación económica a medio plazo (en particular, el potencial de crecimiento, las condiciones cíclicas imperantes, la aplicación de políticas en el marco del programa de Lisboa y de políticas encaminadas a fomentar la investigación y desarrollo y la innovación) y la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (particularmente, los esfuerzos de saneamiento presupuestario en coyunturas favorables, la sostenibilidad de la deuda, la inversión pública y la calidad global de las finanzas públicas). Además, la Comisión prestará la debida consideración a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento de la Comisión y del Consejo. En este contexto, deberá prestarse especial atención a los esfuerzos presupuestarios encaminados a aumentar o a mantener en un nivel elevado las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y alcanzar los objetivos de la política europea, en particular la unificación de Europa, en caso de que ésta afecte negativamente al crecimiento o a la carga presupuestaria del Estado miembro afectado. Una evaluación global equilibrada deberá incluir todos estos factores. 4.   Si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de que se hayan tomado en consideración los factores pertinentes mencionados en el apartado 3, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal—, los mencionados factores se tendrán también en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, previstas en el artículo 104, apartados 4, 5 y 6, del Tratado. La evaluación global equilibrada que ha de realizar el Consejo deberá incluir todos estos factores. 5.   La Comisión y el Consejo, en todas las evaluaciones presupuestarias en el marco del procedimiento de déficit excesivo, prestarán la debida consideración a la introducción de reformas de las pensiones que supongan la creación de un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio. 6.   Si, sobre la base del artículo 104, apartado 6, del Tratado, el Consejo ha decidido declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, la Comisión y el Consejo deberán tener en cuenta los factores pertinentes mencionados en el apartado 3 también en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en el artículo 104, incluidas las indicadas en el artículo 3, apartado 5, y artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. No obstante, dichos factores pertinentes no deberán tenerse en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 del artículo 104. 7.   En el caso de los Estados miembros en los que el déficit exceda del valor de referencia pero la superación sea escasa y refleje la aplicación de reformas de las pensiones que introduzcan un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, la Comisión y el Consejo considerarán también el coste de la reforma del componente de financiación pública del régimen de pensiones a la hora de evaluar la evolución de las cifras de déficit en el procedimiento de déficit excesivo. Para ello se tendrá en cuenta el coste neto de la reforma sobre una base lineal regresiva durante un período transitorio de cinco años. Este coste neto deberá tenerse en cuenta también en la decisión que adopte el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 de dicho artículo, si el déficit ha disminuido de manera importante y continua y ha alcanzado un nivel cercano al valor de referencia.». 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado.». b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 104, apartado 7, del Tratado, deberá establecer un plazo de seis meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas eficaces. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, corrección que deberá realizarse en el año siguiente a su detección salvo que concurran circunstancias especiales. En la recomendación, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación. 5.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 104, apartado 7. Esta recomendación revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación». 3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante afectado para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 104, apartado 9, del Tratado deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo por la que se haya declarado que no se han tomado medidas eficaces de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo. En la advertencia, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia. 2.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 104, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia.». 4) En la segunda frase del artículo 6, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «cuatro meses». 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas decisiones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartados 7 y 9, del Tratado, la decisión del Consejo de imponer sanciones, en virtud del artículo 104, apartado 11, deberá adoptarse como norma general en un plazo de 16 meses a partir de las fechas de notificación fijadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93. En caso de que se aplique el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de 16 meses se modificará en consecuencia. En el caso de un déficit planeado deliberadamente que el Consejo declare excesivo, se aplicará un procedimiento acelerado.». 6) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el período a que se hace referencia en el artículo 6 ni en el período mencionado en el artículo 7 del presente Reglamento.»; b) se añade el siguiente apartado: «3.   Tras la expiración del período a que se hace referencia en la primera frase del apartado 4 del artículo 3, y tras la expiración del período mencionado en la segunda frase del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión informará al Consejo si considera que las medidas adoptadas parecen suficientes para garantizar un avance adecuado hacia la corrección del déficit excesivo en los plazos establecidos por el Consejo, a condición de que se apliquen plenamente y la evolución económica se ajuste a las previsiones. La declaración de la Comisión deberá hacerse pública.». 7) Se sustituyen las referencias a los artículos 104 C, 109 E, 109 F y 201 del Tratado por referencias a los artículos 104, 116, 117 y 269, respectivamente, en todo el Reglamento. La referencia al artículo D del Tratado de la Unión Europea se sustituye por una referencia al artículo 4. 8) El Anexo del Reglamento (CE) no 1467/97 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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