Art. 1

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1466/97 queda modificado como sigue: 1) Se añade el siguiente encabezamiento y artículo: «SECCIÓN 1 BIS OBJETIVOS PRESUPUESTARIOS A MEDIO PLAZO Artículo 2 bis Cada Estado miembro tendrá un objetivo a medio plazo diferenciado para su situación presupuestaria. Estos objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país podrán diferir del requisito de una situación de proximidad al equilibrio o superávit. Ofrecerán un margen de seguridad con respecto a la proporción de déficit público del 3 % del PIB; garantizarán un rápido avance hacia la sostenibilidad y, teniendo esto en cuenta, darán un margen de maniobra presupuestario, considerando en particular las necesidades de inversión pública. Teniendo en cuenta estos factores, para los Estados miembros que han adoptado el euro y los Estados miembros del MTC II, los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país se enunciarán dentro de una variación definida de entre el – 1 % del PIB y el equilibrio o el superávit, en términos de ajuste en función del ciclo y una vez aplicadas las medidas transitorias y temporales. El objetivo presupuestario a medio plazo de un Estado miembro podrá revisarse cuando se realice una reforma estructural importante y, en cualquier caso, cada cuatro años.». 2) El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial;»; c) se añade la siguiente letra: «e) si procede, las razones de la desviación respecto de la trayectoria de ajuste exigida hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará el objetivo presupuestario a medio plazo presentado por el Estado miembro de que se trate, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada y si las medidas adoptadas y/o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo. El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PNB. El Consejo tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no han alcanzado ese objetivo, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo tendrá en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas. Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje el coste neto de la reforma para el pilar sometido a gestión pública, a condición de que la desviación sea temporal y se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.»; b) en el apartado 2, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «tres meses». 4) El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública; los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial;» c) se añade la siguiente letra: «e) si procede, las razones de la desviación respecto de la trayectoria de ajuste exigida hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.»; 5) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará el objetivo presupuestario a medio plazo presentado por el Estado miembro de que se trate, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada y si las medidas adoptadas y/o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo. El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. Respecto de los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PNB. Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no han alcanzado ese objetivo, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo tendrá en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas. Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje el coste neto de la reforma para el pilar sometido a gestión pública, a condición de que la desviación sea temporal y se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.»; b) en el apartado 2, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «tres meses». 6) En todo el Reglamento las referencias a los artículos 103 y 109 C del Tratado se sustituyen por las referencias a los artículos 99 y 114, respectivamente.
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