Art. 1
En vigor desde 23 jun 2005
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 411/88 quedará modificado como sigue:
1)
El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Cuando el tipo de interés soportado por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante, por lo menos, seis meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.
2. El tipo medio de interés soportado por un Estado miembro deberá comunicarse a la Comisión, a más tardar, veinte días antes del final del ejercicio. Se referirá a los seis meses que precedan a esta comunicación. No obstante, en los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, se referirá, en el ejercicio de 2005, al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.
A falta de comunicación, el tipo de interés que deba aplicarse se determinará sobre la base de los tipos de interés de referencia que figuren en el anexo. Cuando no se disponga de todos los tipos de interés de referencia correspondientes a todo el período de referencia mencionado en el párrafo primero, se utilizarán los tipos disponibles durante ese período de referencia.
3. En los ejercicios de 2005 y 2006, cuando el tipo medio de interés soportado por un Estado miembro sea superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad, el cálculo del tipo de interés reembolsado por el presupuesto comunitario se efectuará según la fórmula siguiente:
TR = TIU + [TIC – (2 × TIU)]
en la que:
TR= tipo de interés reembolsado a los Estados miembros,
TIU= tipo de interés uniforme,
TIC= tipo de interés comunicado por el Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, o tipo de interés aplicable a falta de comunicación conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.».
2)
El texto del anexo se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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