Art. 40

Gastos del FEOGA, sección de Orientación

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 40 Gastos del FEOGA, sección de Orientación 1.   Los importes comprometidos para la financiación de medidas de desarrollo rural por la sección de Orientación del FEOGA en virtud de una decisión de la Comisión adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, cuyos documentos necesarios para el cierre de las intervenciones no se hayan presentado a la Comisión después del plazo de presentación del informe final, la Comisión los liberará automáticamente a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y los Estados miembros reembolsarán los importes indebidamente percibidos. Los documentos necesarios para el cierre de las intervenciones serán la declaración de gastos relativa al pago del saldo, el informe final de ejecución y la declaración prevista en el artículo 38, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (16). 2.   Se excluirán del cálculo del importe de la liberación automática a que se refiere el apartado 1 los importes correspondientes a operaciones o programas objeto de un procedimiento judicial o de un recurso administrativo de efecto suspensivo con arreglo a la legislación nacional.
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