Art. 33
Disposiciones específicas del FEADER
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 33
Disposiciones específicas del FEADER
1. Los Estados miembros efectuarán las rectificaciones financieras resultantes de las irregularidades y negligencias detectadas en las operaciones o los programas de desarrollo rural mediante la supresión total o parcial de la financiación comunitaria correspondiente. Tendrán en cuenta el carácter y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER.
2. Cuando el organismo pagador autorizado haya abonado ya algún pago de fondos comunitarios al beneficiario, los recuperará con arreglo a sus propios procedimientos de recuperación y los reutilizará de conformidad con el apartado 3, letra c).
3. Los Estados miembros efectuarán las rectificaciones financieras y reutilizarán los fondos con las siguientes condiciones:
a)
cuando se comprueben irregularidades, los Estados miembros ampliarán sus investigaciones para abarcar todas las operaciones que puedan verse afectadas por ellas;
b)
los Estados miembros notificarán las rectificaciones correspondientes a la Comisión;
c)
se reasignarán al programa de que se trate los importes excluidos de la financiación comunitaria, los importes recuperados y los intereses correspondientes. No obstante, el Estado miembro sólo podrá reutilizar los fondos comunitarios excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones a las que se haya aplicado una rectificación financiera.
4. Al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.
Informarán a la Comisión de la forma en que hayan decidido o tengan previsto reutilizar los fondos anulados y, en su caso, modificar el plan de financiación del programa de desarrollo rural.
5. Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:
a)
cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y comunitaria para la recuperación de los fondos abonados a los beneficiarios en el año que sigue al primer acto de comprobación administrativa o judicial;
b)
cuando el Estado miembro no haya cumplido sus obligaciones con arreglo al presente artículo, apartado 3, letras a) y c).
6. Cuando la recuperación mencionada en el apartado 2 haya podido efectuarse después del cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto comunitario.
7. El Estado miembro podrá decidir suspender el procedimiento de recuperación, después del cierre de un programa de desarrollo rural, en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6.
8. Cuando la recuperación no se haya efectuado antes del cierre de un programa de desarrollo rural, las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario, y se contabilizarán bien al final de un plazo de cuatro años tras el primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, bien al cierre del programa si los plazos terminan antes del mismo.
No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.
9. En los casos a que se refiere el apartado 8, el Estado miembro abonará al presupuesto comunitario los importes correspondientes al 50 % a su cargo.
10. Cuando la Comisión efectúe una rectificación financiera, ésta no afectará a las obligaciones del Estado miembro de recuperar los importes pagados dentro de su propia participación financiera, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (14).
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