Art. 2
En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 2
Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento no 1 y por un período renovable de cinco años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable, las instituciones de la Unión Europea no estarán sujetas a la obligación de redactar todos los actos en irlandés y a publicarlos en este idioma en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente artículo no se aplicará a los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
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