Art. 1
En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 827/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el apartado 1 del artículo 2, se suprimen los términos «Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona».
2)
En el artículo 3, los términos «Bolivia, Georgia y Sierra Leona» se sustituyen por «Bolivia y Georgia».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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