Art. 1
En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 1
Se abre, en Grecia, la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 340 000 hectolitros de vino de mesa y de una cantidad máxima de 40 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
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