Art. 8

Notificación de las inspecciones

En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 8 Notificación de las inspecciones 1.   La Comisión notificará la inspección al punto de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la misma con una antelación mínima de seis semanas. De producirse sucesos excepcionales, se podrá reducir el plazo de preaviso. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección. 2.   El punto de contacto será informado con antelación del alcance previsto de una inspección de la Comisión. Cuando se vaya a inspeccionar una instalación portuaria y se prevea inspeccionar buques que se encuentren en la misma durante la inspección, tal circunstancia se especificará en la notificación al punto de contacto. 3.   El punto de contacto: a) informará de la inspección a las autoridades competentes del Estado miembro, y b) comunicará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes. 4.   El punto de contacto comunicará a la Comisión, al menos 24 horas antes de que comience la inspección, el nombre del Estado de abanderamiento y el número OMI de los buques que se prevea vayan a encontrarse durante la misma en la instalación portuaria objeto de la notificación prevista en el apartado 2, párrafo segundo. 5.   Si el Estado de abanderamiento es un Estado miembro, la Comisión notificará al punto de contacto de dicho Estado, siempre que sea posible, que el buque podría ser inspeccionado cuando se encuentre en la instalación portuaria. 6.   Si la inspección de una instalación portuaria de un Estado miembro va a extenderse a un buque abanderado en el mismo, el punto de contacto colaborará con la Comisión confirmando si el buque se encontrará o no en la instalación portuaria cuando se lleve a cabo la inspección. 7.   Las inspecciones de la Comisión se realizarán con la supervisión del Estado miembro de la instalación portuaria que ejerza las actividades de control y cumplimiento de las medidas especiales para incrementar la protección marítima con arreglo a la Regla 9 del Convenio SOLAS cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes: a) el Estado de abanderamiento del buque no sea un Estado miembro, o b) el buque no figuraba en la información facilitada de conformidad con el apartado 4. 8.   Cuando se notifique una inspección al punto de contacto, se podrá también enviar un cuestionario previo, el cual deberán completar la autoridad o autoridades competentes, y además se podrán solicitar los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2. En la notificación se especificará también la fecha en que deberán devolverse a la Comisión el cuestionario cumplimentado y los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
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