Art. 1

En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CE) no 539/2001 queda modificado como sigue: 1) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La instauración, por un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de un Estado miembro, dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones: a) en el plazo de 90 días tras el anuncio o la aplicación de esta instauración por el tercer país, el Estado miembro afectado lo notificará por escrito al Consejo y a la Comisión; esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. En la notificación figurará la fecha de aplicación de la medida y el tipo de documentos de viaje y de visados que se verán afectados. Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la expiración de dicho plazo, la notificación se convierte en superflua; b) la Comisión, inmediatamente después de la publicación de dicha notificación y previa consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate a fin de lograr el restablecimiento de la exención de visado; c) en el plazo de 90 días después de la publicación de dicha notificación, la Comisión, previa consulta con el Estado miembro afectado, informará al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta que disponga el restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate. La Comisión podrá también presentar dicha propuesta tras las deliberaciones en el Consejo sobre dicho informe. El Consejo decidirá sobre esta propuesta, por mayoría cualificada, en el plazo de tres meses; d) la Comisión, si lo estima justificado, podrá presentar, sin informe previo, una propuesta dirigida al restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país contemplada en la letra c). A esta propuesta se le aplicará el procedimiento previsto en la letra c). El Estado miembro de que se trate podrá indicar si desea que la Comisión se abstenga del restablecimiento temporal de dicha obligación de visado, sin informe previo; e) el procedimiento previsto en las letras c) y d) no afectará al derecho de la Comisión de presentar una propuesta de modificación del presente Reglamento con vistas a la transferencia del tercer país de que se trate al anexo I. Siempre que se adopte una medida temporal como las contempladas en las letras c) y d), la propuesta de modificación del presente Reglamento será presentada por la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la medida temporal. En dicha propuesta también se incluirán disposiciones relativas a la suspensión de las medidas temporales que puedan haberse adoptado con arreglo a los procedimientos contemplados en las letras c) y d). Entre tanto, la Comisión continuará desplegando sus esfuerzos para lograr que las autoridades del tercer país de que se trate restablezcan la exención de visado para los nacionales del Estado miembro en cuestión; f) cuando el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado, el Estado miembro notificará inmediatamente esta supresión al Consejo y a la Comisión. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Cualquier medida temporal, decidida al respecto de conformidad con la letra d), caducará a los siete días de su publicación en el Diario Oficial. En caso de que el tercer país haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, la medida temporal sólo caducará después de la última publicación.». 2) Se añade el apartado siguiente: «5.   Mientras no exista reciprocidad en la exención de visado por parte de cualquiera de los terceros países enumerados en el anexo II en relación con cualquiera de los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de julio de cada año par sobre la situación de falta de reciprocidad y, en su caso, presentará las propuestas adecuadas.».
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