Art. 1

En vigor desde 27 may 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1973/2004 se modificará como sigue: 1) En el artículo 10 se añadirá el apartado 4 siguiente: «4.   Los Estados miembros podrán decidir si elaboran la lista de las variedades seleccionadas que pueden optar a la prima específica a la calidad del trigo duro en 2006 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2, a más tardar el 1 de octubre de 2005 en lo que respecta a las variedades de invierno y a más tardar el 31 de diciembre de 2005 en lo que respecta a las variedades de primavera.». 2) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar en un huerto la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no supere el 10 % del número mínimo de árboles fijado en el apartado 3 o del número de árboles productores de frutos de cáscara plantados realmente por hectárea de huerto, a elección del Estado miembro. Por otra parte, los Estados miembros podrán autorizar la presencia de castaños si se respeta el número de árboles fijado en el apartado 3 en lo que respecta a los árboles de frutos de cáscara subvencionables.».
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