Art. 1

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 353 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 353 1.   Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis, y deberán presentarse en la aduana de salida utilizando medios informáticos. 2.   Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos: a) si el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras no funciona; b) si la aplicación del obligado principal no funciona. 3.   El uso de una declaración de tránsito escrita en el caso del apartado 2, letra b), no requerirá la aprobación de las autoridades aduaneras. 4.   Cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tengan acceso directo al sistema informatizado de las autoridades aduaneras y no puedan por tanto presentar la declaración de tránsito utilizando medios informáticos en la aduana de salida, las autoridades aduaneras autorizarán al viajero a utilizar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 31. En tal caso, las autoridades aduaneras garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y redes informáticas.». 2) Queda suprimido el artículo 354.
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