Art. 1
En vigor desde 23 may 2005
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio clasificado en el código NC ex 2519 90 90 (código TARIC 25199090*10), originario de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping será el siguiente:
a)
la diferencia entre el precio mínimo de importación de 112 EUR por tonelada y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que este último sea:
—
inferior al precio mínimo de importación, y
—
establecido con arreglo a una factura emitida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad (código adicional TARIC A420);
b)
nulo, si el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece con arreglo a una factura emitida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad e igual o superior al precio mínimo de importación de 112 EUR por tonelada (código TARIC adicional A420);
c)
igual a un derecho ad valorem del 27,1 % en todos los demás casos no previstos en las letras a) y b) (código TARIC adicional A999).
En los casos en que el derecho antidumping se establezca con arreglo al artículo 1, párrafo 2, letra a), y en que las mercancías hayan resultado dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), el precio mínimo de importación antes establecido deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido.
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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