Art. 3

En vigor desde 19 may 2005
Artículo 3 1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera al establecido en el artículo 1. 2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos el 18 de julio de 2005. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción. Antes del 1 de agosto de 2005, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados. 3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:762:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil