Art. 1

Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros

En vigor desde 28 abr 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 60/2004 se modificará como sigue: 1) El artículo 6 se modificará como sigue: a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «No más tarde del 31 de mayo de 2005, la Comisión determinará para cada nuevo Estado miembro, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 42, apartado 2, el Reglamento (CE) no 1260/2001, las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasaban las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros.»; b) la frase introductoria del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «No más tarde del 30 de noviembre de 2005, el nuevo Estado miembro interesado garantizará la eliminación del mercado, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente indicada en el apartado 1:»; c) los párrafos segundo y tercero del apartado 3 se sustituirán por el texto siguiente: «El nuevo Estado miembro usará ese sistema para obligar a los agentes económicos interesados a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual determinado. Los agentes económicos interesados deberán presentar pruebas, a satisfacción del nuevo Estado miembro de que se trate, de que dichos productos habían sido eliminados del mercado a 30 de noviembre de 2005. En caso de que no se presente esa prueba, el nuevo Estado miembro reclamará un importe igual a la cantidad en juego, multiplicada por los derechos de importación más elevados aplicables al producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, incrementado en 1,21 EUR/100 kg de azúcar blanco o materia seca equivalente.»; d) la frase introductoria del párrafo primero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los agentes económicos interesados presentarán, no más tarde del 28 de febrero de 2006, la prueba de exportación, consistente en:»; e) el cuarto párrafo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «El certificado de exportación mencionado en la letra a) será válido desde la fecha de su expedición hasta el 30 de noviembre de 2005.». 2) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 7 Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros 1.   No más tarde del 31 de marzo de 2006, los nuevos Estados miembros presentarán a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en artículo 6, apartado 1, ha sido eliminada del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y especificarán la cantidad eliminada con cada método. 2.   En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado contemplada en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. No más tarde del 31 de diciembre de cada uno de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se imputará al presupuesto comunitario un 25 % del importe total. El importe total se tendrá en cuenta para el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05.».
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