Art. 19
Personal
En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 19
Personal
1. Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas tal como figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (9) y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación del Estatuto y del Régimen citados. El consejo de administración adoptará, con el acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo necesarias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia con respecto a su propio personal.
3. El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios, con carácter temporal, por la Comisión, y por otros agentes contratados por la Agencia para desempeñar las tareas de ésta en función de las necesidades.
La Agencia también podrá emplear funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicios con carácter temporal.
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