Art. 1
En vigor desde 14 abr 2005
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. La Comisión determinará, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, las cantidades de entrega obligatoria de cada país de exportación de que se trate, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
2. La determinación de las cantidades de entrega obligatoria de un período de entrega:
a)
se efectuará de forma provisional antes del 1 de mayo anterior al período de que se trate;
b)
se adoptará antes del 1 de febrero del período de que se trate;
c)
se ajustará ocasionalmente durante el período de que se trate si la aparición de datos nuevos así lo hiciesen necesario y, sobre todo, para resolver casos especiales debidamente justificados.
Las cantidades de entrega obligatoria consideradas para la expedición de los certificados contemplados en el artículo 4 serán iguales a las cantidades determinadas en virtud del párrafo primero, ajustadas en su caso de conformidad con las decisiones aprobadas con arreglo a los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.
3. Las cantidades de entrega obligatoria se determinarán en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, teniendo en cuenta sobre todo:
a)
las entregas comprobadas realmente durante los períodos de entrega anteriores;
b)
las cantidades declaradas como no entregadas, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.
En el caso de que las cantidades nominales por las que se hayan expedido certificados de importación superen las cantidades de entrega comprobadas realmente correspondientes a los períodos de entrega anteriores, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, las cantidades nominales de los certificados cuya importación real a la Comunidad no se haya podido comprobar se añadirán a las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra a).
4. Los ajustes contemplados en el apartado 2, letra c), podrán incluir la transferencia de las cantidades entre dos períodos consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de abastecimiento contemplado en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
5. En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar preferente ACP-India en el marco de las obligaciones de entrega con derecho cero.
En las campañas 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las obligaciones de entrega llevarán el número de orden siguiente: “azúcar preferente ACP-India: no 09.4321”.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2005:568:oj#art-1