Art. 1
En vigor desde 22 mar 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1663/95 se modificará como sigue:
1)
El artículo 1 se modificará como sigue:
a)
en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 3, se sustituirán las palabras «la seguridad de los sistemas informáticos» por «la seguridad de los sistemas de información»;
b)
en el párrafo primero del apartado 7, se añadirá el guión siguiente:
«—
disposiciones relativas a la seguridad de los sistemas de información».
2)
En el apartado 1 del artículo 3, se añadirán los párrafos siguientes:
«Del ejercicio 2008 en adelante, como muy tarde, el organismo de certificación deberá expedir, antes de la fecha indicada en el párrafo tercero, una declaración sobre las medidas de seguridad de los sistemas de información establecidas por el organismo pagador. Esa declaración estará basada en una versión aplicable en el ejercicio de que se trate de las normas de seguridad aceptadas internacionalmente a que se refiere el punto 6.vi) del anexo del presente Reglamento por las que se haya optado como referencia para las medidas de seguridad y deberá indicar si, en el ejercicio considerado, existían medidas de seguridad eficaces.
En relación con los ejercicios financieros anteriores a aquél por el se efectúe la primera declaración sobre la seguridad de los sistemas de información del organismo pagador, el organismo de certificación incluirá comentarios y conclusiones provisionales en su informe de constataciones, siguiendo un mecanismo de puntuación, sobre las medidas de seguridad de los sistemas de información adoptadas por el organismo pagador. El informe se basará en una versión aplicable en el ejercicio de que se trate de las normas de seguridad aceptadas internacionalmente a que se refiere el punto 6.vi) del anexo del presente Reglamento por las que se haya optado como referencia para las medidas de seguridad y deberá indicar si existían medidas de seguridad eficaces en el ejercicio considerado.».
3)
El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los documentos y la información contable a que se refiere el apartado 1 se enviarán a la Comisión a más tardar el 10 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos indicados en el apartado 1, letras a) y b), se remitirán en un ejemplar, al que se adjuntará una copia electrónica.».
4)
El anexo se modificará según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:465:oj#art-1