Art. 1

En vigor desde 18 mar 2005
Artículo 1 1.   En el caso de las exportaciones de productos de los códigos NC 0401 a 0405 efectuadas al amparo del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 con respecto a las cuales el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en el artículo 16, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) no 800/1999, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, los productos se considerarán importados en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes: a) copia del documento de transporte; b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por servicios oficiales de uno de los Estados miembros, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional que haya sido autorizada en las condiciones contempladas en los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, a conocimiento de los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación; c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago. 2.   Los Estados miembros comprobarán la correcta aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 a la luz de las disposiciones contempladas en el apartado 1.
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