Art. 1
En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en 2005 los certificados se expedirán en las fechas que se indican en el anexo del presente Reglamento.
Esta excepción se aplicará siempre y cuando no se adopte antes de esas fechas ninguna de las medidas especiales a que se refieren el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1518/2003.
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