Art. 2
En vigor desde 8 mar 2005
Artículo 2
Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Suiza o Liechtenstein de determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 y en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.
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