Art. 2

Definiciones

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «forrajes desecados»: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003, distinguiéndose entre las siguientes categorías: a) «forrajes deshidratados»: los productos a que se refieren los párrafos primero y tercero de la letra a) de dicho artículo que se hayan sometido a un secado artificial por calor, entre ellos los demás «productos forrajeros análogos»; a saber: todos los productos forrajeros herbáceos que se hayan sometido a un secado artificial por calor del código NC 1214 90 90 , y, en particular: — las leguminosas herbáceas, — las gramíneas herbáceas, — los cereales contemplados en el la sección I del anexo IX del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras; b) «forrajes secados al sol»: los productos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003 que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y molido; c) «concentrados de proteínas»: los productos a que se refiere el primer párrafo de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003; d) «productos deshidratados»: los productos a que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003; 2) «empresa de transformación»: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que se encargue de alguna de las siguientes tareas: a) la deshidratación de forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones: — temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 250 °C; no obstante, quedarán exentos de cumplir esta condición los secaderos de banda con una temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 110 °C que hayan sido autorizados antes del inicio de la campaña de comercialización de 1999/2000, — tiempo de paso de los forrajes que vayan a deshidratarse no superior a tres horas, — en caso de secado por capas de forrajes, espesor de cada capa no superior a un metro; b) la molienda de forrajes secados al sol; c) la fabricación de concentrados de proteínas; 3) «comprador de forrajes para desecar y triturar»: la persona física o jurídica a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre mercancías a los productores de forrajes frescos para entregarlas a las empresas de transformación; 4) «partida»: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas y que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación; 5) «mezcla»: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos. Los «añadidos» son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes o aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar. No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado y siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %; 6) «parcelas agrícolas»: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (5); 7) «solicitud de ayuda única»: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 796/2004; 8) «destinatario final de una partida de forrajes desecados»: la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal.
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