Art. 1
En vigor desde 25 feb 2005
Artículo 1
1. La ayuda mencionada en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los contratos concluidos en 2005 se calculará por tonelada de mantequilla o de equivalente de mantequilla sobre la base de los elementos siguientes:
a)
para todos los contratos:
—
17,92 EUR para los gastos de almacenamiento fijos,
—
0,33 EUR para los gastos de almacenamiento frigorífico por día de almacenamiento contractual,
—
un importe por día de almacenamiento contractual, calculado sobre la base del 90 % del precio de intervención de la mantequilla que esté en vigor el día de inicio del almacenamiento contractual y sobre la base de un tipo de interés anual del 2,25 %,
y
b)
102,60 EUR para los contratos que se hayan celebrado sobre la base de las solicitudes recibidas por el organismo de intervención antes del 1 de julio de 2005.
2. El organismo de intervención registrará la fecha de recepción de las solicitudes de celebración de contratos, tal como se indica en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2771/1999, así como las cantidades y fechas de elaboración correspondientes y el lugar donde se encuentre almacenada la mantequilla.
A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes durante la semana anterior. Cuando la Comisión haya informado a los Estados miembros de que las solicitudes han alcanzado las 80 000 toneladas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión diariamente antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas) las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes el día anterior.
3. La Comisión suspenderá la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 cuando observe que las solicitudes mencionadas en el apartado 1, letra b), han alcanzado las 110 000 toneladas.
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