Art. 4
Lista de los grupos de productos a los que se aplicarán LMR armonizados
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 4
Lista de los grupos de productos a los que se aplicarán LMR armonizados
1. Los productos, grupos de productos o partes de productos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, a los que se aplicarán LMR armonizados, se determinarán y quedarán comprendidos en el anexo I con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2. El anexo I incluirá todos los productos para los que se han fijado LMR, así como los demás productos a los que conviene aplicar LMR armonizados, en especial por su importancia en la alimentación de los consumidores o en el comercio. Los productos se agruparán de forma que, en la medida de lo posible, puedan fijarse LMR para un grupo de productos similares o afines.
2. El anexo I se establecerá por primera vez en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y se revisará cuando sea necesario, en particular a petición de un Estado miembro.
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