Art. 2
En vigor desde 18 feb 2005
Artículo 2
1. Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 1, la autoridad nacional competente deberá recibir las solicitudes el 7 de marzo de 2005, a más tardar.
2. El 14 de marzo de 2005, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2005, conforme al artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1520/2000.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:285:oj#art-2