Art. 1

Comunicaciones

En vigor desde 16 feb 2005
Artículo 1 El artículo 68 del Reglamento (CE) no 43/2003 se sustituirá por el siguiente texto: «Artículo 68 Comunicaciones 1.   Los Estados miembros interesados comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar: a) el 30 de junio, un informe de ejecución de las medidas contempladas en el presente Reglamento correspondientes a la campaña anterior en el que figurarán los siguientes datos: — las superficies por las que se hayan presentado las solicitudes de ayuda contempladas en el título I para la campaña en curso y por las que se haya abonado efectivamente la ayuda, — las cantidades de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio o vetiver que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el título II, capítulo II, — en lo que respecta a las ayudas mencionadas en el título II, capítulo III, con respecto a cada departamento: — las cantidades totales de caña, expresadas en toneladas, por las que se haya solicitado la ayuda, — el importe total de las ayudas abonadas y las variaciones de los importes unitarios, — en su caso, las modificaciones de los criterios de concesión de las ayudas y las medidas complementarias nacionales recientemente adoptadas, — las cantidades de materia prima que se hayan acogido a la ayuda mencionada en el título III, capítulo I, desglosadas según los productos que figuran en el anexo I, parte A, así como las cantidades, expresadas en peso neto, de los productos acabados obtenidos, desglosadas de conformidad con el anexo I, parte B, — Francia y Portugal, en lo que respecta a la ayuda mencionada en título III, sección I, capítulo II: — las cantidades totales de jarabe de azúcar o de sacarosa y de ron agrícola por las que se haya solicitado la ayuda, expresadas, según el caso, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro, — los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas, — el importe de las ayudas y las cantidades de jarabe de azúcar o de sacarosa o de ron agrícola de cada una de las fábricas y destilerías, — las cantidades que se hayan acogido a la ayuda y a la ayuda incrementada mencionadas en el título IV, capítulo I , desglosadas según los productos que figuran en los anexos II, III, IV o V, — las cantidades que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el título IV, capítulo II, desglosadas por productos, y su valor medio con arreglo al artículo 46, apartado 4, — las cantidades objeto de contrato correspondientes a la campaña en curso, desglosadas por categorías o productos, en el marco de los contratos contemplados en el título IV, capítulo II, — la situación de las actividades de reconversión y reestructuración de las superficies plantadas de variedades de vid de híbridos directos cuyo cultivo esté prohibido, realizadas en las Azores y Madeira; b) el 30 de noviembre: — las cantidades de piña cosechadas por las que se haya pagado la ayuda contemplada en el título II, capítulo I, — los precios mínimos mencionados en el título III, capítulo I fijados de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1452/2001 para cada una de las categorías de productos establecidas en el anexo I, — en lo que respecta a la ayuda mencionada en el título III, capítulo II, sección II de: — las superficies para las que se haya solicitado la ayuda global por hectárea y el importe abonado, — las cantidades de azúcar blanco producido y el importe global de la ayuda específica para la transformación abonado. 2.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos que consideren casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.».
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