Art. 1

En vigor desde 2 feb 2005
Artículo 1 El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 32 1.   Los Estados miembros recogerán: a) los resultados agregados definidos, para cada flujo, como el valor total de los intercambios con terceros países y el desglose por productos con arreglo a las secciones de la clasificación uniforme para el comercio internacional, revisión 3; b) los resultados detallados referidos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base. 2.   Los Estados miembros transmitirán sin demora los datos a la Comisión, del modo siguiente: a) con arreglo a la letra a) del apartado 1, en un plazo que finalizará 40 días después del final del período de referencia; b) con arreglo a la letra b) del apartado 1, en un plazo que finalizará 42 días después del final del período de referencia.».
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