Art. 1

En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 1 1.   A la hora de establecer los agregados de las cuentas nacionales en aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, las devoluciones del IVA imputado a las adquisiciones que hagan los sujetos no pasivos y los sujetos pasivos, para sus actividades exentas, se tratarán en el SEC 95 como otras transferencias corrientes (D7) o transferencias de capital (D9), y no como IVA deducible. 2.   A los efectos del apartado 1, el término «sujeto pasivo» se ajustará a la definición del artículo 4 de la sexta Directiva 77/388/CEE, Euratom, y se entenderá por «actividades exentas» las enumeradas en el artículo 13 de dicha Directiva.
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