Art. 9
Controles oficiales, notificación y registro
En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 9
Controles oficiales, notificación y registro
1. Los explotadores de empresas de piensos deberán cooperar con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legislativas comunitarias pertinentes y con la legislación nacional compatible con ellas.
2. Los explotadores de empresas de piensos deberán:
a)
notificar a la autoridad competente de la que dependan, en la forma requerida por ésta, todos los establecimientos bajo su control que intervengan en cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos, con vistas a su inscripción en un registro;
b)
facilitar a la autoridad competente información actualizada sobre todos los establecimientos bajo su control indicados en la letra a), debiendo notificarle, en particular, cualquier modificación significativa de sus actividades o el cierre de cualquier establecimiento existente.
3. La autoridad competente llevará uno o varios registros de establecimientos.
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