Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a)
las actividades de los explotadores de empresas de piensos en todas las etapas del proceso, desde la producción primaria de piensos hasta su comercialización;
b)
la alimentación de los animales destinados a la producción de alimentos;
c)
las importaciones y las exportaciones de piensos procedentes de y destinados a terceros países.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de:
i)
animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio,
y
ii)
animales no destinados a la producción de alimentos;
b)
la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio o a las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (9);
c)
la alimentación de animales no destinados a la producción de alimentos;
d)
el suministro directo, a nivel local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales para su utilización en dichas explotaciones agrícolas;
e)
la venta al por menor de piensos para animales de compañía.
3. Los Estados miembros podrán establecer normas y directrices para regular las actividades consideradas en el apartado 2. Estas normas y directrices nacionales garantizarán la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
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